Buenos Aires, 30 de noviembre de 2006

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

Viene a estudio de la sala la presente causa en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Patricia Norma Cicarelli y Mario Rubén Prina, contra el punto I del auto de fs. 242/249, en cuanto decreta sus procesamientos por considerarlos en principio coautores penalmente responsables de la comisión del delito de robo simple, reiterado en dos ocasiones.
Se imputa a Cicarelli y a Prina: a) haber participado en la sustracción de la señal de televisión por cable distribuida por la firma “Cablevisión S.A.” correspondiente al abonado ubicado en Laprida 1985, 1° “D”, de esta ciudad -domicilio del denunciante Rodolfo Bustos Lambert-, desde principios del mes de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto siguiente, a las 16,21 horas, para lo cual se cortó el cable que transmitía la señal a la altura del piso 2° “F” de ese inmueble -en el que residían Prina y Cicarelli, siendo titular el primero-; lugar donde se halló una conexión con dos salidas, una hacia el inmueble del denunciante y la restante que ingresaba a la finca de Prina. El hecho se verificó el 31 de agosto de 2005, a las 16,21 horas, en circunstancias en que personal de “Cablevisión S.A.” se constituyó en el edificio mencionado y desconectó la señal de televisión por cable que ingresaba al departamento de Prina y Cicarelli.

b) haber participado en la sustracción de la señal de televisión por cable distribuida por “Cablevisión S.A.” correspondiente al abonado ubicado en Laprida 1985, 1° “D” de esta ciudad -propiedad del denunciante Bustos Lambert-desde el 31 de agosto de 2005, a las 17,49 horas, hasta el 29 de diciembre de 2005, para lo cual se cortó el cable que transmitía la señal a la altura del dormitorio ubicado en el piso 2° “F” del inmueble citado, habitado por Prina y Cicarelli, se colocó un divisor de señal de tres bocas, de las cuales una de ellas continuaba hacia la finca del denunciante, y las dos restantes ingresaban al inmueble de Prina por dos agujeros, ubicados uno en el marco de la ventana del dormitorio, y el otro en la pared del living comedor, conectándose a dos televisores ubicados en esos lugares. El 24 de noviembre de 2005 se habría constatado la existencia de dicha sustracción a raíz de la denuncia formulada por Rodolfo Bustos Lambert. El hecho se verificó el 29 de diciembre de 2005 al allanarse el inmueble de Prina, habitado en ese momento por Daniela Ríos, quien se lo había alquilado a Patricia Cicarelli.

Los elementos de prueba acollarados constituyen irrefutables datos a los fines del artículo 306 del digesto ritual.
En tal sentido, la oportuna denuncia de Rodolfo Bustos Lambert (fs. 1 y 56/vta.) y su pareja Miriam Alonso (fs. 65/68 y 237) se haya avalada por los testimonios del Ayudante de la Policía Federal Oscar H. Pérez (fs. 14/15vta.), quien se constituyó en el edificio para efectuar el allanamiento ordenado en autos; Adriana María Vivanco (fs. 74/vta.), encargada de portería del edificio, quien refirió que Cicarelli vivía en el inmueble desde mediados de 2005, alquilándoselo luego a Daniela Ríos; Oscar Daniel Álvarez (fs. 78/vta.), técnico de “Cablevisión S.A.” quien desconectó la conexión ilegal en agosto de 2005 en virtud del reclamo de Miriam Alonso; Martín Roque Echeverría (fs. 101), administrador del consorcio de propietarios, quien expresó que, a su entender, en agosto de 2005 residía en el piso 2° “F” una persona de nombre Patricia, y aportó su número de teléfono celular; María Inés Andrade (fs. 108/vta. y 218/vta.), vecina del piso 2° “E” de ese inmueble, quien manifesto que Cicarelli y su pareja “Mario” lo desocuparon a fines de junio de 2005, ya que lo pusieron a la venta y posteriormente en alquiler, hasta noviembre de 2005, en que fue alquilado a Daniela Ríos; Nair Teresa Aguirre (fs. 109/vta.), vecina del piso 6° “M”, quien relató que en agosto y septiembre de 2005 residía Cicarelli en el piso 2° “F”, ya que la veía con asiduidad entrar y salir del edificio; y Diego Hernán Montesano (fs. 67/68), empleado de “Cablevisión S.A.”, quien presenció el allanamiento realizado.

A lo expuesto, aunado a las constancias del allanamiento realizado que obran a fs. 16/17, el plano del edificio de fs. 25, los informes suministrados por “Cablevisión S.A.” a fs. 29/39 y 81/90, las vistas fotográficas que lucen a fs. 24, 33/35 y 66, el informe de dominio que luce a fs. 147/151, y la copia del contrato de locación de fs. 201/208 entre Prina y Ríos del 11 de noviembre de 2005; demuestran el acierto del auto apelado; toda vez que se constató que Prino y Cicarelli residían -aunque no vivieran en forma permanente- en el departamento cuya conexión al servicio de cable era clandestina -antes de agosto hasta noviembre de 2005-, y resultaban directos beneficiarios por una prestación recibida y no pagada, en función de aquel irregular enlace; toda vez que aunque ellos no hayan sido quienes realizaron la conexión, sí habrían sido quienes usaron el servicio por un período prolongado, con inexistencia de facturación; y, con ello, se verificaría la apropiación delictiva.

Por otro lado, de los informes de fs. 29/32 y 36/39, y los testimonios de Diego Hernán Mentesano Blanco (fs. 67/68) y Oscar Daniel Álvarez (fs. 78/vta.), se advierte que existió un corte en el cable conductor de la energía que producía la imagen y una conexión clandestina que ingresaba al departamento de los imputados; ello configura el delito de robo, y se excluye la figura de hurto cuando para efectuar una conexión clandestina se debió cortar el cable y realizar luego el empalme, con lo que queda satisfecho el aspecto objetivo del tipo de robo.

Por lo expuesto, el tribunal, RESUELVE:

Confirmar el punto I del auto de fs. 242/249, en cuanto decreta los procesamientos de Patricia Norma Cicarelli y Mario Rubén Prina en orden al delito de robo simple, reiterado en dos ocasiones.
Devuélvase y sirva lo proveído de muy atenta nota.

Rodolfo Pociello Argerich Mario Filozof María Laura Garrigós de Rébori

Ante mí: Roberto Leo

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AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

Viene a estudio de la sala la presente causa en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Patricia Norma Cicarelli y Mario Rubén Prina, contra el punto I del auto de fs. 242/249, en cuanto decreta sus procesamientos por considerarlos en principio coautores penalmente responsables de la comisión del delito de robo simple, reiterado en dos ocasiones.
Se imputa a Cicarelli y a Prina: a) haber participado en la sustracción de la señal de televisión por cable distribuida por la firma “Cablevisión S.A.” correspondiente al abonado ubicado en Laprida 1985, 1° “D”, de esta ciudad -domicilio del denunciante Rodolfo Bustos Lambert-, desde principios del mes de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto siguiente, a las 16,21 horas, para lo cual se cortó el cable que transmitía la señal a la altura del piso 2° “F” de ese inmueble -en el que residían Prina y Cicarelli, siendo titular el primero-; lugar donde se halló una conexión con dos salidas, una hacia el inmueble del denunciante y la restante que ingresaba a la finca de Prina. El hecho se verificó el 31 de agosto de 2005, a las 16,21 horas, en circunstancias en que personal de “Cablevisión S.A.” se constituyó en el edificio mencionado y desconectó la señal de televisión por cable que ingresaba al departamento de Prina y Cicarelli.

b) haber participado en la sustracción de la señal de televisión por cable distribuida por “Cablevisión S.A.” correspondiente al abonado ubicado en Laprida 1985, 1° “D” de esta ciudad -propiedad del denunciante Bustos Lambert-desde el 31 de agosto de 2005, a las 17,49 horas, hasta el 29 de diciembre de 2005, para lo cual se cortó el cable que transmitía la señal a la altura del dormitorio ubicado en el piso 2° “F” del inmueble citado, habitado por Prina y Cicarelli, se colocó un divisor de señal de tres bocas, de las cuales una de ellas continuaba hacia la finca del denunciante, y las dos restantes ingresaban al inmueble de Prina por dos agujeros, ubicados uno en el marco de la ventana del dormitorio, y el otro en la pared del living comedor, conectándose a dos televisores ubicados en esos lugares. El 24 de noviembre de 2005 se habría constatado la existencia de dicha sustracción a raíz de la denuncia formulada por Rodolfo Bustos Lambert. El hecho se verificó el 29 de diciembre de 2005 al allanarse el inmueble de Prina, habitado en ese momento por Daniela Ríos, quien se lo había alquilado a Patricia Cicarelli.

Los elementos de prueba acollarados constituyen irrefutables datos a los fines del artículo 306 del digesto ritual.
En tal sentido, la oportuna denuncia de Rodolfo Bustos Lambert (fs. 1 y 56/vta.) y su pareja Miriam Alonso (fs. 65/68 y 237) se haya avalada por los testimonios del Ayudante de la Policía Federal Oscar H. Pérez (fs. 14/15vta.), quien se constituyó en el edificio para efectuar el allanamiento ordenado en autos; Adriana María Vivanco (fs. 74/vta.), encargada de portería del edificio, quien refirió que Cicarelli vivía en el inmueble desde mediados de 2005, alquilándoselo luego a Daniela Ríos; Oscar Daniel Álvarez (fs. 78/vta.), técnico de “Cablevisión S.A.” quien desconectó la conexión ilegal en agosto de 2005 en virtud del reclamo de Miriam Alonso; Martín Roque Echeverría (fs. 101), administrador del consorcio de propietarios, quien expresó que, a su entender, en agosto de 2005 residía en el piso 2° “F” una persona de nombre Patricia, y aportó su número de teléfono celular; María Inés Andrade (fs. 108/vta. y 218/vta.), vecina del piso 2° “E” de ese inmueble, quien manifesto que Cicarelli y su pareja “Mario” lo desocuparon a fines de junio de 2005, ya que lo pusieron a la venta y posteriormente en alquiler, hasta noviembre de 2005, en que fue alquilado a Daniela Ríos; Nair Teresa Aguirre (fs. 109/vta.), vecina del piso 6° “M”, quien relató que en agosto y septiembre de 2005 residía Cicarelli en el piso 2° “F”, ya que la veía con asiduidad entrar y salir del edificio; y Diego Hernán Montesano (fs. 67/68), empleado de “Cablevisión S.A.”, quien presenció el allanamiento realizado.

A lo expuesto, aunado a las constancias del allanamiento realizado que obran a fs. 16/17, el plano del edificio de fs. 25, los informes suministrados por “Cablevisión S.A.” a fs. 29/39 y 81/90, las vistas fotográficas que lucen a fs. 24, 33/35 y 66, el informe de dominio que luce a fs. 147/151, y la copia del contrato de locación de fs. 201/208 entre Prina y Ríos del 11 de noviembre de 2005; demuestran el acierto del auto apelado; toda vez que se constató que Prino y Cicarelli residían -aunque no vivieran en forma permanente- en el departamento cuya conexión al servicio de cable era clandestina -antes de agosto hasta noviembre de 2005-, y resultaban directos beneficiarios por una prestación recibida y no pagada, en función de aquel irregular enlace; toda vez que aunque ellos no hayan sido quienes realizaron la conexión, sí habrían sido quienes usaron el servicio por un período prolongado, con inexistencia de facturación; y, con ello, se verificaría la apropiación delictiva.

Por otro lado, de los informes de fs. 29/32 y 36/39, y los testimonios de Diego Hernán Mentesano Blanco (fs. 67/68) y Oscar Daniel Álvarez (fs. 78/vta.), se advierte que existió un corte en el cable conductor de la energía que producía la imagen y una conexión clandestina que ingresaba al departamento de los imputados; ello configura el delito de robo, y se excluye la figura de hurto cuando para efectuar una conexión clandestina se debió cortar el cable y realizar luego el empalme, con lo que queda satisfecho el aspecto objetivo del tipo de robo.

Por lo expuesto, el tribunal, RESUELVE:

Confirmar el punto I del auto de fs. 242/249, en cuanto decreta los procesamientos de Patricia Norma Cicarelli y Mario Rubén Prina en orden al delito de robo simple, reiterado en dos ocasiones.
Devuélvase y sirva lo proveído de muy atenta nota.

Rodolfo Pociello Argerich Mario Filozof María Laura Garrigós de Rébori

Ante mí: Roberto Leo

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